RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-242/2015
recurrente: partido acción nacional
autoridad responsable: COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE REVUELTA LÓPEZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación, identificado con la clave de expediente SUP-RAP-242/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave CF/051/2015, aprobado en sesión extraordinaria de veintiséis de mayo de dos mil quince y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil quince, dio inicio el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015).
2. Reglamento de Fiscalización. En sesión extraordinaria de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG263/2014, mediante el cual expidió el Reglamento de Fiscalización.
3. Consulta. El veintidós de enero de dos mil quince, Carlos Alfredo Olson San Vicente, Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional, presentó escrito de consulta en la ventanilla única de la Unidad de Enlace Administrativa del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de conocer el criterio de la Comisión de Fiscalización del citado Instituto, en relación con la interpretación de los artículos 166, 170 y 178, del Reglamento de Fiscalización.
4. Acto impugnado. El veintiséis de mayo de dos mil quince, en sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CF/051/2015, cuyo punto de acuerdo, es al tenor siguiente:
[…]
A C U E R D O
PRIMERO.- Se emite respuesta a Carlos Alfredo Olson San Vicente, en su carácter de Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional, en los términos siguientes:
Carlos Alfredo Olson San
Vicente Tesorero Nacional del
Partido Acción Nacional
Presente
Con fundamento en el artículo 192, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16, numeral 5 del Reglamento de Fiscalización, se da respuesta a la consulta realizada mediante escrito TESO/009/15, mismo que se transcribe, en su parte conducente, a continuación:
“(…)
En efecto, el propósito de concurrir por esta vía será consultar a esta autoridad cuál será el criterio interpretativo en relación con la determinación del contenido formal y material de lo siguiente:
I. Lo relativo al artículo 166 del Reglamento de Fiscalización, en donde señala que el partido político deberá invitar a la Unidad Técnica a presenciar la realización de las Actividades de Educación y Capacitación Política y de las actividades relativas a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres; notificando dichas actividades por escrito con 10 días anticipados a la celebración del mismo.
II. En relación al artículo 170 del Reglamento de Fiscalización, señala que los partidos políticos dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del Financiamiento Público para actividades ordinarias permanentes por parte del Consejo General, deberán presentar un programa para el desarrollo de las Actividades Específicas y otro para el gasto correspondiente a la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
III. Así como lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento de Fiscalización, hace mención a que los partidos políticos deberán formular un presupuesto anual con base en los lineamientos que emita el Consejo, y presentarlos a más tardar en el último día de febrero del ejercicio que corresponda; así como el presupuesto anual, los partidos políticos deberán entregar los informes trimestrales y anuales, de conformidad con los formatos definidos en el Reglamento.
Respecto a los anteriores artículos citados, solicito amablemente a esta Comisión de Fiscalización, se pronuncie sobre el tema y lo que a continuación citare (sic) y de (sic) respuesta a los siguientes cuestionamientos:
A. Si los (sic) ordenado en los artículos anteriores, ¿serán aplicables para los Comités Directivos Estatales y el Comité Regional del Distrito Federal? referente al ejercicio de los Recursos Estatales de las Actividades Específicas y Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo político de la Mujer.
B. En caso, de ser afirmativa la pregunta, aclare lo siguiente:
Indique, si las invitaciones para presenciar las Actividades Específicas y de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres de cada entidad federativa ¿van a ir dirigidas? (sic) a la Unidad Técnica de Fiscalización o al Organismo Público Electoral o a los Institutos Estatales Electorales de cada Entidad Federativa, en el entendido de que nos referimos al ejercicio del financiamiento estatal.
Señale, en relación a la presentación de los gastos programados de recurso estatal de cada entidad federativa ¿sí la presentación deberá hacerse? (sic) ante la Unidad Técnica de Fiscalización o al Organismo Público Electoral o a los Institutos Estatales Electorales de cada Estado.
Precise, en relación a la entrega de informes Trimestral y Anuales ¿sí deberán presentarse? (sic) ante la Unidad Técnica de Fiscalización o ante el Organismo Público Electoral o en los Institutos Estatales Electorales de cada una de las Entidades Federativas correspondiente.
C. De igual manera, pido sirva aclarar, si los 30 días para la presentación de los respectivos programas ¿deberá tomarse en cuenta? (sic) la fecha de aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del Financiamiento Público para Actividades Ordinarias o en su caso, el término (sic) se computará (sic) cuando el Consejo General de los Organismos Públicos Electorales o de los Institutos Estatales Electorales, aprueben el Financiamiento Público Estatal para cada entidad federativa, como lo señala el artículo 170 del Reglamento de Fiscalización.
(…)”
De lo anterior, se advierte que el instituto político solicita se informe si lo dispuesto por el Reglamento de Fiscalización, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, será aplicable a los Comités Directivos Estatales y para el Comité Regional del Distrito Federal, específicamente lo concerniente a las invitaciones a la Unidad Técnica de Fiscalización para presenciar actividades específicas, de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres de cada entidad federativa y, presentación de gastos programados y de informes de ingresos y egresos a la Unidad Técnica de Fiscalización.
Ámbito de competencia de la normatividad en materia de fiscalización electoral.
El artículo 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales federales como locales, la fiscalización de los ingresos y los egresos de los partidos políticos y candidatos.
Adicionalmente, en el apartado C, numeral 10, se menciona que todas las funciones que no sean reservadas o encomendadas al Instituto Nacional Electoral, estarán a cargo de los Organismos Públicos Locales.
Por otro lado, el artículo 116, fracción IV, incisos c), g) y h) señala que de conformidad con las bases establecidas en la citada Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones; asimismo, que los partidos políticos locales reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.
Derivado de lo anterior es posible concluir que la facultad de fiscalización en el ámbito local estará a cargo del Instituto Nacional Electoral y debe ser entendida como el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en materia de financiamiento y gasto imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley de Instituciones, el Reglamento de Fiscalización y demás disposiciones aplicables; sin embargo, en cuanto a la determinación del gasto será facultad de cada entidad federativa fijar los montos y conceptos para su ejercicio.
En relación con lo antes señalado, es posible concluir que no obstante que los Organismos Públicos Locales en ejercicio de sus atribuciones determinen el financiamiento a los partidos políticos por los rubros y montos que consideren, su fiscalización corresponderá al Instituto Nacional Electoral por conducto de su Comisión de Fiscalización.
En relación con lo anterior, se da contestación a los cuestionamientos formulados por el Partido Acción Nacional en los siguientes términos:
• La normatividad en materia de fiscalización será aplicable para los Comités Estatales y el Comité Regional del Distrito Federal del Partido Acción Nacional respecto de las actividades específicas y capacitación, promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de la Mujer.
• Las invitaciones para presenciar la realización de las actividades de educación y capacitación política y de las actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres que desarrollen los partidos políticos con registro y/o acreditación en las entidades federadas, deben notificarse a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral con los requisitos que al efecto señala el artículo 166 del Reglamento de Fiscalización, no obstante que el financiamiento otorgado provenga del financiamiento estatal en el monto que haya determinado para tal efecto.
• Los partidos políticos con registro y/o acreditación en las entidades federativas, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Consejo General del Organismo Público Local que corresponda, presentarán un programa de gasto para el desarrollo de las actividades específicas y otro para el gasto correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con los requisitos mencionados por el Reglamento de Fiscalización en el numeral 1 de su artículo 170.
• En la elaboración del Programa Anual de Trabajo (PAT) y los programas de gasto programado para el desarrollo de las actividades específicas y otro para el gasto correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, deberán observarse los Lineamientos del Gasto Programado, contenidos en al anexo del Acuerdo INE/CG21/2015, mismos que, entre otros objetivos, establecen los elementos para la adecuado integración de los proyectos del PAT, promueve el cumplimiento de los plazos y contenidos necesarios para la promoción del gasto programada y su transparencia.
• La entrega de los informes trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 178, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización deben presentarse por los partidos políticos con registro y/o acreditación local, de conformidad con los formatos definidos en el reglamento y ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
• Únicamente en el supuesto de que se delegue la facultad de fiscalización en los Organismos Públicos Locales, los informes, programas e invitaciones para presenciar la realización de las actividades de educación y capacitación política y de las actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres que desarrollen los partido políticos con registro y/o acreditación, se presentarán ante el órgano encargado de la fiscalización en el Organismo Público Local que corresponda.
SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo al C. Carlos Alfredo Olson San Vicente, en su carácter de Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional.
[…]
La resolución transcrita, fue notificada el veintinueve de mayo de dos mil quince, al recurrente.
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución precisada en el apartado 4 (cuatro) del resultando que antecede, por escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Partido Acción Nacional, promovió el recurso de apelación que se resuelve.
III. Recepción de expediente. El ocho de junio de dos mil quince, el Director de la Unidad de Fiscalización y Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficio INE-UTF/DRN/1497/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente identificado con la clave INE-ATG/230/2015, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional.
Entre los documentos remitidos obran el escrito de impugnación y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-242/2015 con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. Por acuerdo de diez de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-RAP-242/2015, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de apelación, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Admisión. Mediante proveído de quince de junio de dos mil quince, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda respectiva.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso de apelación que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 40 apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra de un acto emitido por la Comisión de Fiscalización del Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo identificado con la clave CF/051/2015, por el que se dio respuesta a una consulta realizada por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Legitimación y personería. A juicio de esta Sala Superior, en el caso concreto, el Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional, tiene legitimación para promover el recurso de apelación, al rubro indicado, por las siguientes razones.
Los artículos 45, párrafo 1, inciso a), y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:
Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y
[…]
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
…
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
[…]
Ahora bien, la consulta que dio origen al acuerdo CF/051/2015 impugnado, fue formulada por el Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional, tal como se advierte del escrito de veintiuno de enero de dos mil quince, el cual obra a fojas dieciocho del expediente en que se actúa.
Al respecto se debe precisar que el artículo 32 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil trece, es del tenor siguiente:
Artículo 32
1. La Tesorería Nacional es el órgano responsable de todos los recursos que por concepto de financiamiento público federal, donativos, aportaciones privadas y otros ingresen a las cuentas nacionales del Partido. Estará a cargo de un Tesorero Nacional quien será auxiliado en sus funciones por un cuerpo técnico, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Recibir, distribuir, fiscalizar y comprobar los recursos recibidos del financiamiento federal;
b) Fiscalizar el cumplimiento del gasto por rubros, del financiamiento estatal;
c) Emitir manuales, lineamientos o normas, en relación con el cumplimiento de los dos incisos anteriores;
d) Presentar al órgano electoral que señale la ley, los informes anuales de ingresos y egresos y los informes por campañas electorales federales;
e) Presentar ante el Comité Ejecutivo Nacional y el Consejo Nacional, para su discusión y aprobación, en su caso, el informe sobre la distribución general y aplicación del financiamiento público federal;
f) Coadyuvar en el desarrollo de los órganos nacionales y estatales encargados de la administración y recursos del Partido; y
g) Las demás que marquen los Estatutos y los reglamentos.
Los artículos 3, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafos 1 y 9, del Reglamento de Fiscalización, establecen:
Artículo 3.
Sujetos obligados
1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son:
a) Partidos políticos nacionales.
[…]
Capítulo 1 Atención de consultas en la materia
Artículo 16.
Procedimiento para su solicitud
1. Para el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento, los sujetos obligados podrán solicitar ante la Unidad Técnica la orientación, asesoría y capacitación, necesarias en materia del registro contable de los ingresos y egresos, de las características de la documentación comprobatoria correspondiente al manejo de los recursos y los requisitos de los informes.
[…]
9. Las respuestas a las consultas serán notificadas al sujeto obligado por la Unidad Técnica, dentro de los dos días hábiles siguientes de su aprobación. Aquellas respuestas aprobadas por el Consejo General deberán ser publicadas en el Diario Oficial o en la Gaceta o periódico oficial en las entidades federativas.
La Comisión de Fiscalización responsable, al emitir el acuerdo impugnado CF/051/2015, señaló:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se emite respuesta al C. Carlos Alfredo Olson San Vicente, en su carácter de Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional (…).
SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo al C. Carlos Alfredo Olson San Vicente, en su carácter de Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional.
De los preceptos trasuntos, esta Sala Superior concluye que, en el caso concreto, el Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional tiene legitimación para promover el recurso de apelación indicado al rubro, en razón de que fue precisamente él quien consultó y a quien se dirigió el acto impugnado, es decir, es el conducto para que el Partido Acción Nacional tenga conocimiento de la respuesta dada a la consulta, la cual consta en el acuerdo identificado con la clave CF/051/2015, emitido por la Comisión de Fiscalización responsable, considerar lo contrario, sería denegatorio de justicia.
Además, se debe considerar que el Tesorero Nacional citado, es el titular del órgano responsable de todos los recursos que por concepto de financiamiento público federal ingresen en las cuentas nacionales del partido político y que la consulta fue hecha precisamente para conocer el alcance interpretativo de los artículos 166, 170 y 178, del Reglamento de Fiscalización, específicamente, con relación a las invitaciones a la Unidad Técnica de Fiscalización para presenciar actividades específicas, de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en cada entidad federativa; la presentación de gastos programados, así como de informes de ingresos y egresos a la referida Comisión de Fiscalización.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se debe destacar el reconocimiento hecho por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, a Carlos A. Olson San Vicente, como Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional, ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y personero de ese instituto político.
TERCERO. Conceptos de agravio. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Causa agravios al acuerdo denominado CF/051/2015, emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de fecha 26 de mayo del 2015, notificada el 29 de mayo del 2015; violentando lo dispuesto al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Comisión de Fiscalización se está extralimitando sus facultades.
Debemos destacar que el artículo 17 Constitucional en “grosso modo” menciona que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos; sin embargo, el Acuerdo CF/051/2015, no cumple con dicho requisito siendo una violación en perjuicio de mi representada, puesto que la Comisión de Fiscalización debió cumplir con el plazo señalado en el artículo 16 numeral 3, 4 y 5 del Reglamento de Fiscalización, tomando en consideración que artículo 17 Constitucional, prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, en este caso el acuerdo, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia (acuerdo) consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho (Jurisprudencia 28/2010).
De todo lo anterior, podemos determinar que dicha Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a pesar de estar en proceso electoral no cumple con los plazos establecidos en el artículo 16 numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de Fiscalización, razón por la cual contraviene lo relativo al artículo 17 Constitucional, como con antelación lo manifestamos, causando perjuicio a mi representada por el incumplimiento a los plazos señalados por la Ley.
SEGUNDO.- Causa agravios el acuerdo denominado CF/051/2015, emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, de fecha 26 de mayo del 2015, notificada el 29 de mayo del 2015; violentando lo dispuesto a los artículos 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que la Comisión de Fiscalización se está extralimitando sus facultades.
Debemos destacar que los artículos 14 y 16 Constitucional hablan en “grosso modo” que nadie puede ser molestado en sus bienes, posesiones, derechos, sino es mediante escrito fundado y motivado ante la autoridad competente, siendo esto lo anterior dicho Acuerdo CF/051/2015 (sic) no cumple con la fundamentación y motivación adecuada siendo un acto extra limitativo en dar contestación a la consulta antes citada.
En consecuencia de todo lo anterior, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, funda su acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 fracción V, apartado B); numeral 6; de la Carta Magna, la cual a la letra dice:
“Art. 41...” “... Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral...” “...en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:...” a...a) Para los procesos electorales federales y locales:...” “...6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y...”
De lo anterior, si bien es cierto como lo establece dicho artículo antes citado, la Comisión de Fiscalización tiene facultades para regular la Fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos en el ámbito federal como local, comprobando por ende su competencia, lo cierto es que, “las autoridades pueden hacer hasta donde la Ley les tiene por permitido” en esa tesitura, debe entenderse como un acto de molestia que los Comités Directivos Estatales del Partido Acción Nacional (como de los demás partidos políticos) tengan la obligación de realizar las invitaciones o notificaciones correspondientes a las actividades específicas, promoción política y liderazgo de la mujer, deban llevarse a cabo en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, esto sin tratar de incumplir con la obligación que le Ley señala.
Sin embargo, esto se puede considerar un acto de molestia toda vez que la Comisión de Fiscalización, no tomo en cuenta, ni en consideración que la situación demográfica del país es muy extensa, que quiero decir con ello, ejemplo: supongamos que los Comités Directivos Estatales del Partido Acción Nacional de los Estados de Quintana Roo, Yucatán, Baja California, Nuevo León, entre otras Entidades Federativas, cada vez que realicen una actividad para el desarrollo de actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en cada una de las entidades federativas; presentación de gastos programados y de informe de ingresos y egresos, tengan la obligación de notificarle o hacer la invitación correspondiente Unidad Técnica de Fiscalización; y no lo digo con el objeto de evadir dicha obligación, sino en razón que, la Unidad Técnica de Fiscalización tiene sede en la Ciudad de México, Distrito Federal; en consecuencia resulta incongruente que las Entidades Federativas que tienen lejanía con la Ciudad de México, y en general aunque sean Estados colindantes como el Estado de México, entre otros; que cada que tengan que notificar o hacer alguna invitación para dichas actividades, tenga que trasladarse a la sede de la Unidad Técnica de Fiscalización, en ese orden de ideas, dicho acuerdo CF/051/2015; carece de congruencia, cuando el artículo 17 Constitucional, habla que los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales deberán ser expeditos, debiéndose entender que los procesos legales deberán tener el mismo tenor, así como facilitar el procedimiento, como órganos desconcentrado y no, como un órgano concentrado, tomando en consideración que elaborar un sistema concentrado, sería perjudicial para los diversos Comités Estatales, y no sólo del Partido Acción Nacional, sino en general a los diversos partidos políticos, haciendo un trámite tan simple en algo complejo en relación a la distancia, entendiendo que dicha Comisión de Fiscalización podrá delegar sus facultades a los Organismo Públicos Electorales. Sin embargo, la Comisión de Fiscalización tiene a la Junta Local que tienen sede en cada Entidad Federativa, y que estas tienen una jerarquía a nivel Estatal, teniendo sede en la capital de cada Estado, donde albergan a los Comités Directivos Estatales de los diversos Partidos Políticos. Del tal razón, es de considerarse un acto de molestia lo que solicita, toda vez que si bien es cierto que la fundamentación que aplica, nos habla que la Comisión de Fiscalización cuenta con la facultad y competencia, esta nunca hace mención que dichas notificaciones multicitadas deban elaborarse en el domicilio de la Unidad Técnica de Fiscalización, siendo una extra limitación a sus facultades, toda vez que en dicho acuerdo no contemplo el modo, tiempo y lugar de cada Comité Directivo Estatal, siendo un poco ineficiente su respuesta por las manifestaciones antes vertidas, aplicando el principio general de derecho que dice nadie puede estar obligado a lo imposible.
Ahora bien, de todo lo anterior, pido a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque el acuerdo CF/051/2015, para efectos que dicha Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, emita lineamientos que facilite esta disposición de notificar y dar aviso a la Unidad Técnica de Fiscalización, ya sea a través de los Organismos Públicos Electorales o por medio de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, que tienen sede en las capitales de las Entidades Federativas, con la finalidad de manera ágil, económica y expedita se pueda cumplir con dicha disposición multicitada.
[…]
CUARTO. Estudio del fondo de la litis.
El partido político apelante aduce, sustancialmente, que la autoridad responsable violó en su agravio lo previsto en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución federal, en razón de que a su juicio, la Comisión de Fiscalización responsable, indebidamente consideró que las invitaciones, los programas y los informes de gastos, derivados de las actividades para el desarrollo de actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres se debían notificar y enviar al domicilio de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México y no al organismos público electoral o a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, en cada una de las entidades federativas.
La pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado, a fin de que la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral emita los lineamientos correspondientes para que la obligación de notificar y de dar aviso a la Unidad Técnica de Fiscalización citada se lleve a cabo por conducto de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral o de los organismos públicos electorales, en las entidades federativas.
Así, en opinión de la parte recurrente, le causa agravio la resolución impugnada, en razón de que la Comisión de Fiscalización responsable debió cumplir con el plazo señalado en el artículo 16, numerales 3, 4 y 5 del Reglamento de Fiscalización, para emitir la respuesta a su consulta.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es infundado, por las siguientes razones.
El artículo 16, numerales, 3, 4 y 5, del Reglamento de Fiscalización, es del tenor siguiente:
Título IV Orientación y asesoría
Capítulo 1 Atención de consultas en la materia
Artículo 16.
Procedimiento para su solicitud
[…]
3. Recibida la consulta la Comisión de Fiscalización contará con el plazo de dos días para verificar que cumpla con los requisitos señalados. En caso contrario, hará del conocimiento al sujeto obligado él o los requisitos omitidos, otorgándole dos días más para que los subsane. En caso de no hacerlo, se resolverán las consultas con los elementos con que se cuente.
4. La Unidad Técnica resolverá las consultas que sean de carácter técnico u operativo contables, referentes a la auditoría o fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, siempre y cuando ésta se refiera a cuestiones que afecten exclusivamente al sujeto que presenta la consulta. La resolución de la consulta en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta o de concluido el plazo para subsanar los requisitos omitidos.
5. Si la Comisión de Fiscalización advierte que la respuesta a la consulta implica criterios de interpretación del Reglamento; o bien, si la Unidad Técnica propone un cambio de criterio a los establecidos previamente por la Comisión, tendrá diez días a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta o de concluido el plazo para subsanar los requisitos omitidos, para remitir el proyecto de respuesta a la Comisión para que ésta resuelva lo conducente en la sesión respectiva.
Del precepto transcrito se puede constatar que, la Comisión de Fiscalización responsable está facultada para resolver las consultas que hagan los partidos políticos; sin embargo, cuando la consulta sea de carácter técnico u operativo contables, referentes a la auditoría o fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, cuando ésta hace alusión a circunstancias que afectan sólo al sujeto que la presenta, la respuesta corresponde a la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización.
Asimismo, cuando se trate de un cambio de criterio establecido previamente, la Unidad Técnica mencionada y no la Comisión de Fiscalización, tiene diez días a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta, para resolver o para remitir la propuesta de respuesta a la Comisión de Fiscalización, a fin de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
En ese tenor, a juicio de esta Sala Superior, contrariamente a lo considerado por la recurrente, el Reglamento de Fiscalización no prevé un plazo para que la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, emita la respuesta a una consulta.
Por otra parte, en opinión de la recurrente el acuerdo impugnado carece de la congruencia que debe caracterizar toda resolución.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado.
El artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por la autoridad, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
Es aplicable, mutatis mutandis, el criterio que ha sido sostenido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, consultable a fojas doscientas treinta y una a doscientas treinta y dos, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral" Tomo intitulado "Jurisprudencia", Volumen 1, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Precisado lo anterior, del escrito de consulta, se constata que la recurrente solicitó a la Comisión de Fiscalización responsable, se pronunciara en relación con lo siguiente:
- Si los citados artículos son aplicables a los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, en relación con el ejercicio de los recursos estatales de las actividades específicas y capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de la mujer.
- De ser afirmativa la respuesta, se precise:
Las invitaciones para presenciar las actividades específicas y de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres de cada entidad federativa, se deben dirigir a la Unidad Técnica de Fiscalización o al Organismo Público Electoral o a los Institutos Estatales Electorales de cada entidad federativa, por ser financiamiento estatal.
La presentación de los gastos programados de recurso estatal de cada entidad federativa, se debe hacer ante la Unidad Técnica de Fiscalización o al Organismo Público Electoral o a los Institutos Estatales Electorales de cada Estado.
Los informes trimestrales y anuales, se deben presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización o ante el Organismo Público Electoral o en los Institutos Estatales Electorales de cada una de las entidades federativas.
- El plazo de treinta días para la presentación de los respectivos programas se debe considerar a partir de la fecha de aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del financiamiento público para actividades ordinarias o, en su caso, a partir de que el Consejo General de los Organismos Públicos Electorales o de los Institutos Estatales Electorales, apruebe el financiamiento público estatal para cada entidad federativa, como lo señala el artículo 170, del Reglamento de Fiscalización.
Por su parte, la autoridad responsable, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, Apartado C, numeral 10, y 116, fracción IV, incisos c), g) y h), de la Constitución federal, al dar respuesta a la consulta mencionada consideró lo siguiente:
- No obstante que los Organismos Públicos Locales en ejercicio de sus atribuciones determinen el financiamiento a los partidos políticos por los rubros y montos que consideren, su fiscalización corresponde al Instituto Nacional Electoral por conducto de su Comisión de Fiscalización.
- Las invitaciones mencionadas, se deben notificar a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral con los requisitos que al efecto señala el artículo 166 del Reglamento de Fiscalización, no obstante que el financiamiento otorgado provenga del financiamiento estatal en el monto que haya determinado para tal efecto.
- Los partidos políticos con registro y/o acreditación en las entidades federativas, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Consejo General del Organismo Público Local que corresponda, presentarán un programa de gasto para el desarrollo de las actividades específicas y otro para el gasto correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
- En la elaboración del Programa Anual de Trabajo y los programas de gasto programado para el desarrollo de las actividades específicas y otro para el gasto correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se deberán observar los Lineamientos del Gasto Programado, contenidos en al anexo del Acuerdo INE/CG21/2015.
- La entrega de los informes trimestrales y anuales se debe presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
- Únicamente en el supuesto de que se delegue la facultad de fiscalización en los Organismos Públicos Locales, los informes, programas e invitaciones para presenciar la realización de las actividades de educación y capacitación política y de las actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres que desarrollen los partidos políticos con registro y/o acreditación, se presentarán ante el órgano de la fiscalización en el Organismo Público Local que corresponda.
De lo anteriormente narrado, esta Sala Superior concluye que la autoridad responsable, al dar respuesta a la consulta presentada por el partido político recurrente, acató el principio de congruencia que rige todo acto de autoridad y, por tanto, el artículo 17 de la Constitución federal.
Ello, en razón de que consideró que de acuerdo con lo previsto en los artículos 166, 170 y 178, del Reglamento de Fiscalización, las invitaciones para presenciar la realización de actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; los gastos programados de recursos estatales; así como la entrega de los informes trimestrales y anuales, se deben presentar en la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, esto es, contestó conforme a lo solicitado.
Asimismo, la Comisión de Fiscalización responsable consideró que dentro de los treinta días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, por parte del Consejo General del Organismo Público Local que corresponda, se debe presentar el programa de gasto citado, a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, en opinión del recurrente el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, en razón de que la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se limita a dar respuesta a lo solicitado, sin considerar que es un acto de molestia que los Comités Directivos Estatales del Partido Acción Nacional tengan la obligación de realizar las invitaciones o notificaciones correspondientes a las actividades específicas, promoción política y liderazgo de la mujer, en las instalaciones donde se ubica la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en la Ciudad de México.
A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es infundado, por las siguientes razones.
La autoridad responsable fundó el acuerdo recurrido en los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, Apartado C, numeral 10, y 116, fracción IV, incisos c), g) y h), de la Constitución federal, que establecen:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
…
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
…
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
[…]
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
…
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral.
[…]
De lo transcrito con antelación, se constata que corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
Por su parte, los preceptos del Reglamento de Fiscalización motivo de la consulta hecha por el Partido Acción Nacional, son del tenor siguiente:
Artículo 166.
Del aviso de actividades
1. El partido deberá invitar a la Unidad Técnica a presenciar la realización de las actividades de educación y capacitación política y de las actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
2. La realización de la actividad se notificará por escrito a la autoridad, con al menos diez días de anticipación a la celebración, junto con la descripción y objetivo del evento, así como su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes desagregados por sexo, edad, así como otros criterios que se consideren relevantes.
3. La Unidad Técnica podrá designar a quien la represente para asistir y levantar un acta que contendrá, como mínimo, la información siguiente
a) Identificación clara y precisa del nombre del proyecto y actividad objeto de observación.
b) Fecha de la realización de la actividad.
c) Duración de la actividad.
d) Lugar en la que se efectuó.
e) Descripción pormenorizada de la forma en que se desarrolló la actividad y de los productos o artículos que de ésta hubieran resultado. 144
f) Número de asistentes desagregado por sexo y edad.
g) Razón social de los proveedores de servicios necesarios para realizar la actividad.
h) Cualquier otro elemento que, a juicio del funcionario del Instituto, pueda ser de utilidad a la Unidad Técnica para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la actividad correspondiente.
i) Nombre y firma de la persona designada por el partido.
j)
4. La Unidad Técnica se asegurará de que su representante cuente con conocimientos sobre igualdad de género y derechos políticos de las mujeres.
[…]
Artículo 170.
Del Programa Anual de Trabajo
1. Los partidos, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Consejo General, deberán presentar un programa de gasto para el desarrollo de las actividades específicas y otro para el gasto correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
2. Los proyectos que integran los programas de gasto para la capacitación promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres deberán retomar los elementos siguientes:
a) Acciones afirmativas: Medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito. El Comité contra todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su “Recomendación General 25”, considera la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación, sino como parte de una estrategia necesaria para lograr la igualdad sustantiva de la mujer y el hombre en el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) Avance de las mujeres: Disminución de las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres a fin de garantizar el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos con base en la igualdad sustantiva como política de Estado.
c) Empoderamiento de las mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.
d) Igualdad sustantiva: Supone la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública. 147
e) Liderazgo político de las mujeres: Se refiere a las capacidades de las mujeres para influir en la esfera pública con pleno ejercicio de sus derechos en el ámbito político.
f) Desarrollo del liderazgo político: se debe entender la evolución progresiva de la condición de las mujeres para potenciar su liderazgo político en los espacios de toma de decisión.
g) Promoción del liderazgo político: se debe entender el impulso de acciones afirmativas que permitan alcanzar el efectivo liderazgo político de las mujeres.
h) Perspectiva de género: Permite visibilizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo; revela las diferencias en oportunidades y derechos que siguen a esta asignación; evidencia las relaciones de poder originadas en estas diferencias; y pregunta por los impactos diferenciados de las leyes y políticas públicas e institucionales basadas en estas asignaciones, diferencias y relaciones de poder.
i) Calidad: Congruencia entre objetivos, metas e indicadores que permite la verificación y cumplimiento de la finalidad del gasto.
3. Cuando los partidos realicen cambios o modificaciones a los programas de gasto, que hayan sido previamente reportados, en términos de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, deberán informarlo a la Unidad Técnica dentro de los quince días posteriores al cambio o modificación.
[…]
Artículo 178.
Del Sistema de Evaluación del Desempeño
1. Los partidos deberán formular un presupuesto anual con base en los lineamientos que emita el Consejo, y presentarlos a más tardar en el último día de febrero del ejercicio que corresponda.
2. Respecto del presupuesto anual, los partidos deberán entregar los informes trimestrales y anuales, de conformidad con los formatos definidos en el Reglamento.
3. En el Sistema de Evaluación del Desempeño del gasto programado, se revisará el cumplimiento informado por los partidos políticos de los proyectos que integran los programas y las operaciones relativas al gasto para el desarrollo de las actividades específicas y el correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres. El informe que presenten los partidos sobre el gasto programado contemplará la perspectiva de género y los criterios de eficacia, eficiencia y calidad.
4. La Unidad Técnica facilitará a los partidos información sobre las instancias públicas y/o académicas para el diseño e implementación de sus indicadores.
De los preceptos constitucionales y legales citados, así como de los motivos expuestos en el acuerdo impugnado -citados en esta resolución-, se concluye, conforme a Derecho, la Comisión de Fiscalización responsable consideró que, por mandato constitucional, la atribución de fiscalización en el ámbito local corresponde al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización y, por tanto, que las invitaciones, los gastos programados de recursos estatales, así como la entrega de los informes trimestrales y anuales mencionados, se deben presentar ante esa autoridad.
No es obstáculo a lo anterior, que en opinión del partido político recurrente, las invitaciones o notificaciones correspondientes a las actividades específicas, promoción política y liderazgo de la mujer, se deben llevar a cabo por conducto del organismo público electoral o la Junta Local correspondiente, en cada una de las entidades federativas, pues la Comisión Fiscalizadora responsable consideró, en el acuerdo impugnado, que ello sería procedente sólo en el caso de que existiera la delegación de facultades del Instituto Nacional Electoral, lo que no acontece en el caso concreto.
Asimismo, se considera que es incorrecta la apreciación de la recurrente al manifestar que, los sujetos responsables de los Comités Directivos Estatales del Partido Acción Nacional se deben trasladar a la Ciudad de México para cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 166, 170 y 178, del Reglamento de Fiscalización, puesto que el Reglamento de Fiscalización no lo prevé en esos términos.
En esas condiciones, es responsabilidad de cada Comité Directivo Estatal determinar la forma en la que, conforme a la normatividad electoral vigente, deba remitir a la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, las invitaciones o notificaciones correspondientes a las actividades específicas, promoción política y liderazgo de la mujer.
Por último, carece de eficacia jurídica la pretensión del recurrente consistente en que se revoque el acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave CF/051/2015, a fin de que emita lineamientos que faciliten la obligación de dar aviso a la Unidad Técnica de Fiscalización, conforme a la normatividad aplicable en materia de fiscalización, en razón de que ello no fue motivo de lo solicitado en la consulta por el partido político recurrente.
En las relacionadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de agravio, es conforme a Derecho confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político recurrente; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |